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Artículo 320 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá admitirse el documento no inscrito y que debió serlo si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior inscrito o ejercitar la acción de rectificación del Registro.

En lenguaje claro

El artículo 320 de la Ley Hipotecaria introduce una excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, al que remite sin reproducir su contenido.

Según este precepto, puede admitirse el documento no inscrito que debió serlo en dos supuestos: cuando se presenta únicamente para corroborar otro título posterior que sí está inscrito, o cuando se presenta para ejercitar la acción de rectificación del Registro. El artículo no menciona otros supuestos.

Para aplicar esta norma a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se admite un documento no inscrito que debió inscribirse?
Cuando su presentación tenga por objeto corroborar otro título posterior inscrito o ejercitar la acción de rectificación del Registro.
¿A qué regla general sirve de excepción el artículo 320?
A la establecida en el artículo anterior de la Ley Hipotecaria, cuyo contenido no reproduce este precepto.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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