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MER Mercantil

Artículo 317 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 317.

Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos.

En lenguaje claro

El artículo 317 del Código de Comercio regula qué ocurre con los intereses que han vencido y no se han pagado. La regla general es que esos intereses no devengan intereses.

No obstante, el propio artículo permite que los contratantes capitaliquen los intereses líquidos y no satisfechos. Si así lo acuerdan, esos intereses se suman al capital y, como aumento de capital, devengan nuevos réditos.

Para aplicar esta regla a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado que valore su situación.

Preguntas frecuentes:

Preguntas frecuentes

¿Los intereses vencidos y no pagados generan nuevos intereses?
No. El artículo establece que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses.
¿Se pueden pactar intereses sobre intereses?
Sí. Los contratantes pueden capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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