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Artículo 311 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida.

En lenguaje claro

El artículo 311 de la Ley Hipotecaria se refiere al plazo para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores.

El artículo establece dos límites. El primero: la acción prescribe al año desde que quien puede reclamarlos conoce los perjuicios. El segundo: en ningún caso puede durar más que el plazo que el Código Civil señala para la prescripción de las acciones personales, contado desde la fecha en que la falta se cometió. El artículo remite al Código Civil para ese segundo límite, sin indicar aquí qué plazo concreto marca esa norma.

Si se encuentra en esta situación, lo recomendable es consultar con un abogado colegiado que estudie su caso.

Preguntas frecuentes

¿Qué plazo tengo para reclamar daños por actos de un Registrador?
La acción prescribe al año desde que quien pueda reclamarlos conoce los perjuicios.
¿Desde cuándo se cuenta el plazo máximo?
El plazo máximo, remitido al que el Código Civil fija para las acciones personales, se cuenta desde la fecha en que se cometió la falta.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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