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Artículo 312 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El Juez o Tribunal ante quien fuere demandado un Registrador para la indemnización de perjuicios causados por sus actos dará inmediatamente conocimiento de la demanda a la Dirección General de los Registros y del Notariado y, en su día, de la sentencia que recaiga.

En lenguaje claro

El artículo 312 de la Ley Hipotecaria se refiere al supuesto en que se presenta una demanda judicial contra un Registrador para la indemnización de perjuicios causados por sus actos.

En esos casos, el Juez o Tribunal ante quien se haya presentado la demanda debe dar inmediato conocimiento de ella a la Dirección General de los Registros y del Notariado y, en su día, también de la sentencia que recaiga.

El artículo no fija plazos concretos, cuantías ni los motivos que pueden fundar la reclamación: solo establece ese deber de comunicación. Para valorar un caso concreto frente a un Registrador, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién debe comunicarse la demanda contra un Registrador?
Debe comunicarse a la Dirección General de los Registros y del Notariado, por parte del Juez o Tribunal ante quien se haya presentado la demanda.
¿Qué se comunica además de la demanda inicial?
También se comunica, en su día, la sentencia que recaiga.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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