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Artículo 308 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El perjudicado por los actos de un Registrador que no deduzca su demanda en el término de los noventa días señalados en el artículo trescientos cuatro deberá ser indemnizado con lo que restare de la fianza o de los bienes del mismo Registrador y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo trescientos uno.

En lenguaje claro

El artículo 308 de la Ley Hipotecaria se refiere a quien ha sufrido un perjuicio por los actos de un Registrador y no ha presentado su demanda dentro del plazo de noventa días que señala el artículo 304 de la misma ley.

En ese caso, el texto indica que esa persona perjudicada deberá ser indemnizada con lo que reste de la fianza o de los bienes del propio Registrador, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 301, al que remite.

Esta explicación es solo informativa y no constituye asesoramiento. Si su caso le afecta directamente, conviene que consulte a un abogado colegiado para analizar su situación concreta.

Preguntas frecuentes

¿Qué ocurre si no se presenta la demanda en el plazo de 90 días contra un Registrador?
Según el artículo, el perjudicado deberá ser indemnizado con lo que reste de la fianza o de los bienes del Registrador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 301.
¿De dónde sale el importe para indemnizar al perjudicado?
El artículo indica que la indemnización se obtiene de lo que reste de la fianza o de los bienes del propio Registrador.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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