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Artículo 307 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La Dirección General de los Registros y del Notariado suspenderá, desde luego, al Registrador condenado por ejecutoria a la indemnización de daños y perjuicios, si en el término de diez días no completare o repusiere su fianza o no asegurase a los reclamantes las resultas de los respectivos juicios.

En lenguaje claro

El artículo 307 de la Ley Hipotecaria se refiere al supuesto en que un Registrador es condenado por ejecutoria a la indemnización de daños y perjuicios.

En ese caso, la Dirección General de los Registros y del Notariado suspenderá, desde luego, al Registrador si en el plazo de diez días no completare o repusiere su fianza, o no asegurase a los reclamantes las resultas de los respectivos juicios. El término «ejecutoria» alude a una sentencia firme.

El precepto se limita a describir esta consecuencia, sin añadir otras medidas. Para analizar un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado que valore las circunstancias.

Preguntas frecuentes

¿Qué plazo tiene el Registrador para completar o reponer la fianza?
El artículo fija un plazo de diez días para completar o reponer la fianza, o bien para asegurar a los reclamantes las resultas de los respectivos juicios.
¿Quién acuerda la suspensión del Registrador?
La suspensión la acuerda, desde luego, la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando el Registrador haya sido condenado por ejecutoria a la indemnización de daños y perjuicios y no cumpla en el plazo indicado.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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