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Artículo 30 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos segundo y cuarto serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo nueve, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores.

En lenguaje claro

El artículo 30 de la Ley Hipotecaria se refiere a las inscripciones de los títulos mencionados en los artículos segundo y cuarto de la misma ley.

El precepto establece que esas inscripciones serán nulas si en ellas se omite alguna de las circunstancias previstas en el artículo noveno, o si esas circunstancias se expresan con inexactitud sustancial. No basta con cualquier inexactitud: debe ser sustancial.

El propio artículo deja a salvo lo establecido en la Ley Hipotecaria sobre rectificación de errores, sin detallar aquí ese régimen. Si tiene dudas sobre una inscripción concreta, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo es nula una inscripción según este artículo?
Cuando se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo noveno, sin perjuicio de lo establecido en la Ley sobre rectificación de errores.
¿A qué inscripciones se aplica este artículo?
A las inscripciones de los títulos expresados en los artículos segundo y cuarto de la Ley Hipotecaria.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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