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Artículo 297 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los errores, inexactitudes u omisiones expresadas en el artículo anterior no serán imputables al Registrador cuando tengan su origen en algún defecto del título inscrito y no sea de los que notoriamente deberían haber motivado la denegación o la suspensión de la inscripción, anotación o cancelación.

En lenguaje claro

El artículo 297 de la Ley Hipotecaria se refiere a los errores, inexactitudes u omisiones expresadas en el artículo anterior, al que remite sin detallar su contenido.

La regla que fija es que esos fallos no serán imputables al Registrador cuando tengan su origen en algún defecto del título inscrito. Ahora bien, hay un límite: si el defecto del título es de los que notoriamente deberían haber motivado la denegación o la suspensión de la inscripción, anotación o cancelación, entonces sí resultan imputables al Registrador.

Para analizar un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo no se consideran imputables al Registrador los errores?
Cuando tengan su origen en algún defecto del título inscrito y ese defecto no sea de los que notoriamente deberían haber motivado la denegación o suspensión.
¿A qué errores se refiere este artículo?
A los errores, inexactitudes u omisiones expresados en el artículo anterior de la Ley Hipotecaria.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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