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Artículo 291 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los Registradores podrán ser jubilados a su instancia, por imposibilidad física debidamente acreditada o por haber cumplido sesenta y cinco años de edad. Podrán serlo por la Administración en los casos previstos en la legislación general del Estado. La jubilación será forzosa para el Registrador que hubiere cumplido los setenta años.

A efectos de su clasificación, se entenderá como sueldo regulador, solamente para la declaración del haber que hayan de disfrutar con arreglo a la legislación de Clases Pasivas, y a falta de otro mayor que pudiere corresponderles:

a) Para los Registradores que al jubilarse tengan categoría personal de primera clase y ocupen uno de los doce primeros números del Escalafón, el sueldo de Magistrados de término; para los que ocupen del número trece al cincuenta, el de Magistrados de ascenso, y para los que ocupen del número cincuenta y uno al ciento veinticinco, el de Magistrados de entrada.

b) Para los que tengan categoría personal de segunda clase, el sueldo de los Jueces de Primera Instancia de término.

c) Para los que tengan categoría personal de tercera clase, el de los Jueces de Primera Instancia de ascenso.

d) Y finalmente, para los que tengan categoría personal de cuarta clase, el de los Jueces de Primera Instancia de entrada.

En lenguaje claro

El artículo 291 de la Ley Hipotecaria regula la jubilación de los Registradores. Según el texto, un Registrador puede jubilarse a petición propia, por imposibilidad física debidamente acreditada o al cumplir los sesenta y cinco años. También puede ser jubilado por la Administración en los supuestos previstos en la legislación general del Estado, sin que el artículo detalle cuáles son. La jubilación es forzosa cuando el Registrador cumple setenta años.

El artículo también fija un sueldo regulador a efectos de clasificación, únicamente para la declaración del haber conforme a la legislación de Clases Pasivas y a falta de otro mayor que pudiera corresponderles. Ese sueldo se asigna según la categoría personal del Registrador (de primera a cuarta clase) y su posición en el Escalafón, equiparándolo al de Magistrados de término, de ascenso o de entrada, o al de Jueces de Primera Instancia de término, de ascenso o de entrada.

Para su caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A qué edad es forzosa la jubilación del Registrador?
La jubilación será forzosa para el Registrador que hubiere cumplido los setenta años.
¿Puede un Registrador jubilarse voluntariamente antes?
Sí, podrá ser jubilado a su instancia, por imposibilidad física debidamente acreditada o por haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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