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Artículo 282 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

No se dará posesión de su cargo a los que sean nombrados Registradores, sin que presten previamente una fianza en la forma y cuantía que fijará el Reglamento.

Si el nombrado Registrador no prestare dicha fianza, deberá depositar en algún Banco autorizado por la Ley la cuarta parte de los honorarios que devengue, hasta completar la suma de la garantía.

En lenguaje claro

El artículo 282 de la Ley Hipotecaria establece que no se dará posesión de su cargo a los nombrados Registradores sin que presten previamente una fianza. El propio artículo no fija la cuantía ni la forma concreta de esta fianza, sino que remite al Reglamento, sin que aquí se detalle qué dice ese Reglamento.

El artículo contempla también qué ocurre si el nombrado no presta esa fianza. En ese caso, deberá depositar en un Banco autorizado por la Ley la cuarta parte de los honorarios que devengue, hasta completar la suma de la garantía.

Para aplicar esta norma a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si el Registrador no presta la fianza?
Deberá depositar en un Banco autorizado por la Ley la cuarta parte de los honorarios que devengue, hasta completar la suma de la garantía.
¿Dónde se fija la cuantía de la fianza del Registrador?
El artículo remite al Reglamento, que es el que fijará la forma y cuantía de la fianza.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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