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Artículo 283 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La fianza de los Registradores y el depósito, en su caso, quedarán afectos, mientras no se devuelvan, a las responsabilidades en que aquéllos incurran por razón de su cargo, con preferencia a cualesquiera otras obligaciones de los mismos Registradores.

La fianza o el depósito, en su caso, no se devolverán a los Registradores hasta que hubieren cesado en el ejercicio de su cargo.

En lenguaje claro

Este artículo de la Ley Hipotecaria se refiere a la fianza que prestan los Registradores y, en su caso, al depósito.

El precepto establece que, mientras no se devuelvan, tanto la fianza como el depósito quedan afectos a las responsabilidades en que el Registrador incurra por razón de su cargo, con preferencia a cualesquiera otras obligaciones del mismo Registrador.

Además, el artículo señala que ni la fianza ni el depósito se devolverán al Registrador hasta que haya cesado en el ejercicio de su cargo. Si necesita aplicar este precepto a una situación concreta, consulte con un abogado colegiado que pueda analizar su caso.

Preguntas frecuentes

¿A qué quedan afectos la fianza y el depósito del Registrador?
Quedan afectos a las responsabilidades en que el Registrador incurra por razón de su cargo, con preferencia a cualesquiera otras obligaciones del mismo.
¿Cuándo se devuelven la fianza o el depósito al Registrador?
No se devuelven hasta que el Registrador haya cesado en el ejercicio de su cargo.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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