El texto oficial, literal
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 26 CC tuvo 6 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 09/01/2003 al 07/04/2022 · redacción de una reforma
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Ya no está en vigor. BOE-A-2002-19484 en el BOE ↗
Del 04/01/1996 al 09/01/2003 · redacción de una reforma
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia e Interior cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, y
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:
a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria, estando obligados a ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cuarenta años.
Ya no está en vigor. BOE-A-1995-23931 en el BOE ↗
Del 07/01/1991 al 04/01/1996 · redacción de la Ley 18/1990
1. El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes:
a) Ser residente legal en España.
Cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, este requisito podrá ser dispensado por el Gobierno. En los demás casos, la dispensa sólo será posible si concurren circunstancias especiales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, y
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:
a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cincuenta años.
Ya no está en vigor. BOE-A-1990-30520 en el BOE ↗
Del 19/08/1982 al 07/01/1991 · redacción de una reforma
El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes:
1. Residencia legal y continuada en España durante un año inmediatamente anterior a la petición.
2. Declaración ante el encargado del Registro Civil de su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
3. Renuncia ante el encargado del Registro Civil a su nacionalidad extranjera, y
4. Inscripción de la recuperación en el Registro Civil.
El requisito de la residencia será dispensado por el Ministro de Justicia a los españoles emigrantes que justifiquen tal condición. También se dispensará a los españoles que hayan adquirido voluntariamente la nacionalidad de su cónyuge. En los demás casos, la dispensa tendrá carácter discrecional.
No podrán recuperar la nacionalidad sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:
1. Los que la hayan perdido siendo mayores de catorce años sin haber cumplido en España el servido militar o la prestación social sustitutoria.
2. Los que hayan sido privados de la nacionalidad conforme a lo establecido en el artículo 24.
Ya no está en vigor. BOE-A-1982-19493 en el BOE ↗
Del 05/08/1954 al 19/08/1982 · redacción de una reforma
Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español o, en su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España.
Ya no está en vigor. BOE-A-1954-10882 en el BOE ↗
Del 16/08/1889 al 05/08/1954 · redacción original
Los españoles que trasladen su domicilio a un país extranjero, donde sin más circunstancia que la de su residencia en él sean considerados como naturales, necesitarán, para conservar la nacionalidad de España, manifestar que ésta es su voluntad al Agente diplomático o consular español, quien deberá inscribirlo en el Registro de españoles residentes, así como a sus cónyuges, si fueren casados, y a los hijos que tuvieren.
Ya no está en vigor. BOE-A-1889-4763 en el BOE ↗