El texto oficial, literal
Artículo 250. Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública.
1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.
2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.
3. La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de esta Ley y se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título V.
Cómo encaja en su ley
Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.
Lo mencionan
- Artículo 81 LGT · Medidas cautelares
- Artículo 101 LGT · Las liquidaciones tributarias: concepto y clases
- Artículo 251 LGT · Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública
- Artículo 254 LGT · Impugnación de las liquidaciones
- Artículo 255 LGT · Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública
- Artículo 256 LGT · Causas de oposición frente a las actuaciones de recaudación
- Artículo 257 LGT · Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria
- Artículo 258 LGT · Responsables
- Artículo 259 LGT · Especialidades en la liquidación de la deuda aduanera en supuestos de delito contra la Hacienda Pública
En el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional cita este artículo en una sentencia de su repertorio. Las más recientes, con la frase en que lo hace:
STC 67/2020 ↗, de 29 de junio de 2020 · Recurso de amparo 4755-2017
…10.2 de la misma Ley Orgánica, en el artículo 77.4 de la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en los artículos 250.2, 251.3 y 257.2 LGT; y de la norma del artículo 24.2 CE, que garantiza el derecho fundamental a un proceso con todas las…
Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.