El texto oficial, literal
Reglas para la suspensión de la ejecución
1. Salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de la preparación, embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución. La entrega de cantidades podrá demorarse, en todo o en parte, motivadamente hasta la firmeza de la resolución impugnada.
2. No obstante, el órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente prorrogable por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, la realización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de imposible o difícil reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del recurso interpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo de tramitación del recurso.
3. La suspensión o su denegación podrá ser modificada en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron conocerse al tiempo de haberse resuelto sobre la suspensión.
En lenguaje claro
El artículo 245 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece reglas sobre la suspensión cuando se recurre una resolución dictada en ejecución. Como regla general, salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, estas resoluciones se llevan a efecto aunque se impugnen, y no es necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación. Se exceptúa el recurso contra el auto resolutorio del incidente de no readmisión, cuando no exista en la ejecución, al momento del anuncio o preparación, embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado. La entrega de cantidades podrá demorarse, en todo o en parte, de forma motivada hasta la firmeza de la resolución impugnada.
El órgano ejecutor podrá, durante un mes excepcionalmente prorrogable por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, la realización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de imposible o difícil reparación. La misma facultad tiene la Sala que conozca del recurso interpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor, por el tiempo de tramitación del recurso. La suspensión o su denegación podrá modificarse por circunstancias sobrevenidas o que no pudieron conocerse al resolver sobre ella.
Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Hay que consignar dinero para recurrir en ejecución?
- Como regla general no es necesario, salvo para recurrir el auto que resuelve el incidente de no readmisión cuando no exista embargo actual y suficiente o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado.
- ¿Cuánto puede durar la suspensión cautelar de la ejecución?
- El órgano ejecutor puede acordarla durante un mes, excepcionalmente prorrogable por otro, con o sin exigencia de fianza.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.