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Artículo 236 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los Registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, en el más breve término posible, pero sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente a cuatro días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad o gravámenes se trate de acreditar.

En lenguaje claro

El artículo 236 de la Ley Hipotecaria se refiere al plazo en que un Registrador debe expedir las certificaciones que se le pidan sobre una finca, ya sea respecto a sus inscripciones, su libertad o sus gravámenes.

La norma impone dos ideas. Primero, los Registradores expedirán esas certificaciones en el plazo más breve posible. Segundo, fija un tope máximo: ese plazo no puede superar los cuatro días por cada finca cuyas inscripciones, libertad o gravámenes se trate de acreditar. El artículo no indica consecuencias ni excepciones a ese límite.

Si necesita aplicar este artículo a un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué plazo tiene el Registrador para expedir una certificación?
El más breve posible, sin que pueda exceder nunca de cuatro días por cada finca cuyas inscripciones, libertad o gravámenes se trate de acreditar.
¿Qué se puede acreditar mediante estas certificaciones según el artículo?
Las inscripciones, la libertad o los gravámenes de una finca.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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