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Artículo 230 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Las certificaciones se darán de los asientos de los libros de inscripciones.

Cuando al tiempo de expedirlas existiere algún título pendiente de inscripción en el Registro, que debiera comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca, o la no existencia de algún derecho, el Registrador certificará también de los correspondientes asientos del Diario.

En lenguaje claro

El artículo 230 de la Ley Hipotecaria indica de qué libros debe sacar el Registrador la información cuando se le pide una certificación.

La regla general es que las certificaciones se expiden a partir de los asientos de los libros de inscripciones. El artículo añade dos situaciones en las que el Registrador también debe certificar de los asientos del Diario: cuando en el momento de expedir la certificación exista algún título pendiente de inscripción que debiera comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca o la no existencia de algún derecho.

Esta información es orientativa y no constituye asesoramiento jurídico. Para analizar su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿De qué libros se expiden las certificaciones?
De los asientos de los libros de inscripciones.
¿Cuándo debe el Registrador certificar también de los asientos del Diario?
Cuando al expedirla exista algún título pendiente de inscripción que debiera comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca o la no existencia de algún derecho.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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