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Artículo 224 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Efectos sobre los créditos pendientes de pago. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Efectos sobre los créditos pendientes de pago

1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.

2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.

3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.

En lenguaje claro

Este artículo regula qué ocurre con las deudas pendientes cuando, dentro de un concurso de acreedores, se transmite una unidad productiva.

La regla general es que quien adquiere esa unidad productiva no tiene obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa. El artículo recoge tres excepciones: que el adquirente haya asumido expresamente esa obligación; que así lo establezca una disposición legal; o que se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social de los trabajadores en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. En este último caso, el juez del concurso puede acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de salarios o indemnizaciones pendientes anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, conforme al Estatuto de los Trabajadores. Lo anterior no se aplica cuando los adquirentes sean personas especialmente relacionadas con el concursado.

Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿El adquirente de una unidad productiva en concurso asume las deudas anteriores?
Como regla general no, salvo que lo asuma expresamente, lo establezca una disposición legal o se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social de los trabajadores en cuyos contratos quede subrogado.
¿Qué ocurre si el adquirente es una persona especialmente relacionada con el concursado?
En ese caso no se aplica lo dispuesto en el apartado 1, es decir, no opera la regla que exonera del pago de los créditos pendientes.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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