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MER Mercantil

Artículo 219 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 219.

La rescisión parcial de la compañía producirá la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la sociedad a retener, sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión.

En lenguaje claro

El artículo 219 del Código de Comercio se refiere a la «rescisión parcial» de la compañía.

En ese caso, el contrato deja de tener efecto en relación con el socio culpable, que queda excluido de la compañía. Si existen pérdidas, se le exigirá la parte que le corresponda, si la hubiere. Además, la sociedad queda autorizada a retener los fondos que ese socio tuviera en la masa social, sin darle participación en las ganancias ni ninguna indemnización, hasta que se terminen y liquiden todas las operaciones que estuvieran pendientes en el momento de la rescisión.

Esta explicación es solo informativa. Para analizar una situación concreta conviene acudir a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa con el socio culpable?
Queda excluido de la compañía y se le exige la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere.
¿Hasta cuándo puede la sociedad retener sus fondos?
Hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión, sin darle participación en ganancias ni indemnización.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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