El texto oficial, literal
Artículo doscientos dieciocho · LOPJ
Artículo 218.
Únicamente podrán recusar:
1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 218 LOPJ tuvo otra redacción. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 03/07/1985 al 15/01/2004 · redacción original
Únicamente podrán recusar:
1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes y el Ministerio Fiscal.
2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.
Ya no está en vigor. BOE-A-1985-12666 en el BOE ↗
En el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional cita este artículo en 2 sentencias de su repertorio, la primera de 2002. Las más recientes, con la frase en que lo hace:
STC 24/2007 ↗, de 12 de febrero de 2007 · Recurso de amparo 856-2004
…falta de imparcialidad al socaire de una recusación que fue rechazada de plano, al no estar comprendida aquella entre las causas contempladas en el art. 218 LOPJ”. 3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la presunción de…
STC 129/2002 ↗, de 3 de junio de 2002 · Recurso de amparo 1369-1998
…niega expresamente la condición de recusante del demandante de amparo. En su fundamento de derecho segundo considera taxativa la regulación del art. 218 LOPJ sobre la legitimación para recusar "como se deriva de la expresión que emplea en su encabezamiento…
Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.