El texto oficial, literal
Bienes y derechos incluidos en establecimientos o unidades productivas
1. En todo caso, si los bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas que se enajenen en conjunto se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la unidad productiva transmitida.
Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía será necesaria la conformidad a la transmisión por los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, siempre que representen, al menos, el setenta y cinco por ciento de la clase del pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisión. La parte del crédito garantizado que no quedase satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.
Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados.
2.ª Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía, subrogándose el adquirente en la obligación de pago a cargo de la masa activa, no será necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando el crédito excluido de la masa pasiva. El juez velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y los medios necesarios para asumir la obligación que se transmite.
3.ª Cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía.
En lenguaje claro
El artículo 214 regula qué ocurre con los bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial cuando están incluidos en establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas que se enajenen en conjunto.
Se prevén tres reglas. Si la venta se hace sin subsistencia de la garantía, al acreedor privilegiado le corresponde la parte proporcional del precio equivalente al valor que el bien o derecho suponga respecto al valor global de la unidad productiva transmitida. Si el precio no alcanza el valor de la garantía, hace falta la conformidad de los acreedores con privilegio especial y derecho de ejecución separada que representen al menos el 75% de la clase del pasivo privilegiado especial afectado; la parte del crédito garantizado no satisfecha se reconocerá en el concurso con la clasificación que corresponda. Si el precio es igual o superior al valor de la garantía, no se precisa el consentimiento de los acreedores afectados. Si se transmite con subsistencia de la garantía, el adquirente se subroga en la obligación de pago y el crédito queda excluido de la masa pasiva, debiendo el juez velar por que el adquirente tenga la solvencia y medios necesarios; esta subrogación no tiene lugar en los créditos tributarios y de seguridad social, aunque subsista la garantía.
Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué porcentaje de acreedores privilegiados debe aceptar la venta si el precio no cubre la garantía?
- Es necesaria la conformidad de los acreedores con privilegio especial y derecho de ejecución separada que representen al menos el setenta y cinco por ciento de la clase del pasivo privilegiado especial afectado por la transmisión.
- ¿Qué pasa con los créditos tributarios y de la Seguridad Social si se mantiene la garantía?
- No tendrá lugar la subrogación del adquirente, aunque la garantía subsista.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.