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Artículo 210 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Realización directa de los bienes afectos. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Realización directa de los bienes afectos

1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la realización directa de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial.

2. La solicitud de realización directa deberá ser presentada al juez por la administración concursal o por el acreedor con privilegio especial y se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales.

3. El juez concederá la autorización solicitada si la oferta lo fuera por un precio superior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía, con pago al contado. El juez podrá autorizar excepcionalmente la realización directa por un precio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma expresa, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

4. Concedida la autorización judicial, las condiciones fijadas para la realización directa se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto y, si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentase en el juzgado mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes determinando la fianza que hayan de prestar para participar en ella.

En lenguaje claro

El artículo 210 regula la «realización directa» de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial dentro de un concurso. El juez puede autorizar, en cualquier estado del concurso, la realización directa de esos bienes. La solicitud debe presentarla la administración concursal o el acreedor con privilegio especial, y se tramita por el cauce previsto en la ley concursal para la obtención de autorizaciones judiciales.

El juez concederá la autorización si la oferta supera el precio mínimo pactado al constituir la garantía y se paga al contado. De manera excepcional, puede autorizarse por un precio inferior, siempre que lo acepten expresamente el concursado y el acreedor o acreedores con privilegio especial, y respetando el valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para inmuebles o valoración por entidad especializada para muebles.

Una vez concedida la autorización, las condiciones se anuncian con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto. Para un análisis de su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede pedir la realización directa de un bien afecto?
Según el artículo, la solicitud debe presentarla ante el juez la administración concursal o el acreedor con privilegio especial.
¿Qué pasa si aparece un mejor postor tras los anuncios?
Si en los diez días siguientes al último anuncio se presenta en el juzgado un mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y determinará la fianza que hayan de prestar para participar.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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