El texto oficial, literal
Enajenación de bienes y derechos litigiosos
1. Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista cuestión litigiosa promovida, podrán enajenarse con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio.
2. La administración concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone.
En lenguaje claro
El artículo 207 de la Ley Concursal se refiere a los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista una cuestión litigiosa promovida.
El precepto permite que esos bienes o derechos se enajenen con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio. Además, la administración concursal debe comunicar la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esa comunicación produce, de pleno derecho, la sucesión procesal, es decir, que el adquirente pasa a ocupar la posición procesal correspondiente. La contraparte no puede oponerse y el efecto se produce aunque el adquirente no se persone.
Para aplicar esta regla a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Se pueden enajenar bienes o derechos litigiosos dentro de un concurso?
- Sí. El artículo permite enajenarlos con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio.
- ¿Qué efecto tiene comunicar la enajenación al juzgado del litigio?
- Produce de pleno derecho la sucesión procesal, sin que la contraparte pueda oponerse y aunque el adquirente no se persone.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.