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CIV Civil

Artículo 1965 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

En lenguaje claro

El artículo 1965 del Código Civil señala que algunas acciones no se extinguen por el paso del tiempo. Se refiere a tres situaciones que afectan a quienes comparten bienes o tienen propiedades vecinas.

Lo que dice el artículo es que no prescribe la acción para pedir la partición de la herencia entre coherederos, es decir, entre quienes han heredado juntos. Tampoco prescribe la acción para pedir la división de la cosa común entre condueños, esto es, entre varias personas que son propietarias de un mismo bien. Y, por último, tampoco prescribe la acción de deslinde entre propietarios de fincas colindantes, relativa a los límites de propiedades vecinas.

El artículo no fija plazos, excepciones ni consecuencias añadidas. Si su situación encaja en alguno de estos supuestos, le recomendamos consultar con un abogado colegiado que valore su caso concreto.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica el artículo 1965 del Código Civil?
Se aplica a los coherederos, a los condueños y a los propietarios de fincas colindantes.
¿Qué acciones no prescriben según este artículo?
No prescriben la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común y el deslinde de las propiedades contiguas.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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