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CIV Civil

Artículo 1949 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.

En lenguaje claro

El artículo 1949 del Código Civil fija una regla sobre la prescripción ordinaria del dominio o de derechos reales cuando existe un título inscrito en el Registro de la Propiedad. El artículo no define qué es la prescripción ordinaria.

Lo que dice la norma es que, contra un título ya inscrito en el Registro, no cabe la prescripción ordinaria en perjuicio de tercero salvo que exista otro título igualmente inscrito. Además, el plazo no empieza a correr desde la posesión, sino desde el momento en que ese segundo título queda inscrito.

Para su caso concreto, lo recomendable es consultar con un abogado colegiado que estudie la situación registral y los documentos.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo empieza a contar el plazo de prescripción según este artículo?
El tiempo empieza a correr desde la inscripción del segundo título en el Registro de la Propiedad.
¿Se puede ganar por prescripción ordinaria frente a un título inscrito a nombre de otra persona?
En perjuicio de tercero, solo cabe en virtud de otro título igualmente inscrito en el Registro de la Propiedad.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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