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INM Inmobiliario

Artículo 1884 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido.

Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.

En lenguaje claro

Este artículo del Código Civil establece que el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido.

Añade que todo pacto en contrario será nulo. Lo que sí puede hacer el acreedor es pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.

Si tiene dudas sobre su situación concreta, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Puede el acreedor quedarse con el inmueble si no le pagan?
No. El artículo dice que el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago en plazo, y que todo pacto en contrario es nulo.
¿Qué puede hacer el acreedor si no cobra?
Puede pedir, en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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