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Artículo 188 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El Juez o Tribunal que intervenga en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores cuidará, bajo su responsabilidad, de que se hagan los asientos correspondientes en el Registro.

En lenguaje claro

El artículo 188 de la Ley Hipotecaria se refiere a los supuestos regulados en los dos artículos inmediatamente anteriores de la propia Ley. En esos casos, el Juez o Tribunal que intervenga tiene el deber de cuidar de que se hagan los asientos correspondientes en el Registro.

La norma añade que esta obligación se cumple bajo su responsabilidad, lo que recae sobre la autoridad judicial actuante. Si tiene dudas sobre cómo le afecta en un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién debe cuidar de que se hagan los asientos en el Registro?
El Juez o Tribunal que intervenga en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores de la Ley Hipotecaria.
¿Bajo qué régimen asume el Juez esta obligación?
La asume bajo su propia responsabilidad, según indica expresamente el artículo.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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