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Artículo 1879 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.

En lenguaje claro

El artículo 1879 del Código Civil se refiere a lo que puede hacer el acreedor cuando los bienes hipotecados están en manos de un «tercer poseedor», es decir, alguien que posee bienes sobre los que pesa una hipoteca sin ser quien contrajo la deuda.

El artículo dice que el acreedor puede reclamar a ese tercer poseedor el pago de la parte del crédito que esté asegurada con los bienes que esa persona posee. El propio artículo remite a «los términos y formalidades que la ley establece», sin detallarlos aquí.

Para aplicar este artículo a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién puede reclamar el acreedor según este artículo?
Al tercer poseedor de los bienes hipotecados, es decir, a quien posee los bienes sobre los que recae la hipoteca sin ser el deudor.
¿Qué parte del crédito puede reclamarse al tercer poseedor?
La parte del crédito que esté asegurada con los bienes hipotecados que el tercer poseedor tenga en su poder.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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