El texto oficial, literal
Cuando los bienes dotales consistan en rentas o pensiones perpetuas, si llegaren a enajenarse, se asegurará su devolución constituyendo hipoteca por el capital que las mismas rentas o pensiones representen, capitalizadas al interés legal.
Si las pensiones a que se refiere el párrafo anterior fueren temporales y pudieren o debieren subsistir después de la disolución del matrimonio, se constituirá la hipoteca por la cantidad en que convengan los cónyuges, y, en defecto de convenio, por la que fije el Juez o Tribunal.
En lenguaje claro
El artículo 181 de la Ley Hipotecaria se refiere al supuesto en que los bienes dotales consistan en rentas o pensiones y lleguen a enajenarse.
El precepto distingue dos supuestos. Si las rentas o pensiones son perpetuas y llegan a enajenarse, debe asegurarse su devolución constituyendo una hipoteca por el capital que esas rentas o pensiones representen, capitalizadas al interés legal. Si las pensiones son temporales y pudieren o debieren subsistir después de la disolución del matrimonio, la hipoteca se constituirá por la cantidad que convengan los cónyuges y, en defecto de convenio, por la que fije el Juez o Tribunal.
Este texto es solo informativo. Para su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué garantía se exige si se enajenan rentas dotales perpetuas?
- Debe constituirse una hipoteca por el capital que representen esas rentas o pensiones, capitalizadas al interés legal.
- ¿Quién fija el importe de la hipoteca si las pensiones son temporales?
- La cantidad la convienen los cónyuges y, en defecto de convenio, la fija el Juez o Tribunal.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.