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Artículo 171 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Siempre que el Registrador inscriba bienes de dote estimada a favor del marido hará de oficio la inscripción hipotecaria a favor de la mujer, salvo que ésta hubiere renunciado a su derecho o que la hipoteca se hubiere constituido sobre bienes diferentes.

Si el título presentado para la primera de dichas inscripciones no fuere suficiente para hacer la segunda, se suspenderán una y otra, tomando de ambas la anotación preventiva que proceda.

En lenguaje claro

Este artículo regula una actuación del Registrador de la Propiedad cuando inscribe bienes de dote estimada a favor del marido. El artículo dispone que, en ese caso, el Registrador debe practicar también, por su propia iniciativa (de oficio), una inscripción hipotecaria a favor de la mujer.

Esta inscripción automática no se hace en dos supuestos: cuando la mujer ha renunciado a ese derecho, o cuando la hipoteca se hubiere constituido sobre bienes diferentes. Además, si el título presentado sirve para la primera inscripción pero no para la segunda, ambas quedan en suspenso y se toma de las dos la anotación preventiva que proceda.

Para aplicar este precepto a un caso real conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo tiene que inscribir el Registrador la hipoteca a favor de la mujer?
Siempre que inscriba bienes de dote estimada a favor del marido, debe hacer de oficio la inscripción hipotecaria a favor de la mujer.
¿Qué pasa si el título no sirve para hacer la segunda inscripción?
Se suspenden ambas inscripciones y se toma de las dos la anotación preventiva que proceda.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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