El texto oficial, literal
Ejecución de garantías
Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.
No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.
En lenguaje claro
El artículo 168 de la Ley General Tributaria se refiere a la ejecución de garantías cuando una deuda tributaria cuenta con una garantía.
La regla general es que, si la deuda está garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.
El propio artículo admite dos excepciones. La Administración tributaria puede optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos antes de ejecutar la garantía en dos situaciones: cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada, o cuando el obligado lo solicite señalando bienes suficientes al efecto. En esos casos, la garantía prestada queda sin efecto en la parte asegurada por los embargos. Para aplicar este artículo a su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué se ejecuta primero si la deuda tributaria tiene garantía?
- Según el artículo, si la deuda está garantizada se procede en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.
- ¿Cuándo puede Hacienda embargar otros bienes antes que la garantía?
- Cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite señalando bienes suficientes al efecto.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.