El texto oficial, literal
Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 168 CC tuvo 3 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 17/11/1978 al 08/06/1981 · redacción de una reforma
Las ulteriores nupcias del padre o de la madre no afectarán a la patria potestad; pero el Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años, si lo pidieren, previa audiencia del padre o madre.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es también aplicable en el caso de hijos naturales reconocidos cuando el padre o la madre contraigan nupcias.
Ya no está en vigor. BOE-A-1978-28627 en el BOE ↗
Del 15/05/1958 al 17/11/1978 · redacción de una reforma
Las ulteriores nupcias del padre o de la madre no afectarán a la patria potestad; pero el Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciocho años, si lo pidieren, previa audiencia del padre o madre.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es también aplicable en el caso de hijos naturales reconocidos cuando el padre o la madre contraigan nupcias.
Ya no está en vigor. BOE-A-1958-6677 en el BOE ↗
Del 16/08/1889 al 15/05/1958 · redacción original
La madre que pase a segundas nupcias pierde la patria potestad sobre sus hijos, a no ser que el marido difunto, padre de éstos, hubiera previsto expresamente en su testamento que su viuda contrajera matrimonio y ordenado que en tal caso conservase y ejerciese la patria potestad sobre sus hijos.
Ya no está en vigor. BOE-A-1889-4763 en el BOE ↗