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CIV Civil

Artículo 1661 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

No puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la valoración de la finca por estimación conforme de las partes o por justiprecio de peritos.

En lenguaje claro

Este artículo del Código Civil fija un requisito previo para que pueda constituirse válidamente un censo reservativo: debe preceder la valoración de la finca.

Esa valoración puede hacerse de dos formas. La primera, por estimación conforme de las partes, es decir, de común acuerdo entre ellas. La segunda, mediante justiprecio de peritos. Si no se cumple este paso previo, el censo no queda válidamente constituido. El artículo no define qué es el censo reservativo ni detalla cómo se realiza en concreto el justiprecio pericial.

Para analizar su situación concreta, conviene acudir a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué requisito hay que cumplir antes de constituir un censo reservativo?
Debe preceder la valoración de la finca, bien por estimación conforme de las partes, bien por justiprecio de peritos.
¿Cómo se puede hacer la valoración de la finca?
De dos maneras: por estimación conforme de las partes o mediante justiprecio de peritos.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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