El texto oficial, literal
Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica.
Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública.
En lenguaje claro
El artículo 1636 del Código Civil se refiere a una situación propia de la enfiteusis, en la que coexisten dos titulares sobre la misma finca: el dueño directo y el dueño útil.
La norma establece que, si uno de estos dos titulares vende su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica o lo da en pago, el otro tiene de forma recíproca el derecho de tanteo (adquirirlo por el mismo precio antes de la venta) y el de retracto (adquirirlo después, ocupando el lugar del comprador). El artículo no define qué debe entenderse por dueño directo ni por dueño útil.
El propio precepto añade que esta disposición no se aplica a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública. Para aplicar esta figura a un caso concreto conviene consultar a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿A quién se aplica el derecho de tanteo y retracto del artículo 1636?
- Se aplica recíprocamente al dueño directo y al dueño útil de una finca enfitéutica cuando uno de ellos vende o da en pago su respectivo dominio sobre la finca.
- ¿Qué ocurre si la transmisión es forzosa por causa de utilidad pública?
- El artículo señala que, en ese caso, esta disposición no es aplicable.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.