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CIV Civil

Artículo 1626 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca, el valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista podrá exigir del censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación de la finca.

En lenguaje claro

Este artículo del Código Civil se refiere a lo que ocurre cuando una finca sometida a un censo se encuentra en la situación descrita en el párrafo primero del artículo anterior y, además, está asegurada.

En ese caso, el valor del seguro queda afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas. Sin embargo, el censatario puede optar por destinar ese importe a reedificar la finca. Si elige esta vía, el censo revive con todos sus efectos, incluido el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista, por su parte, puede exigir al censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación de la finca.

Para aplicar esta regla a su caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A qué queda afecto el valor del seguro de la finca?
Queda afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, salvo que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca.
¿Qué puede exigir el censualista al censatario?
Puede exigirle que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación de la finca.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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