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Artículo 1551 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.

En lenguaje claro

El artículo 1551 del Código Civil se refiere a la posición del subarrendatario frente al arrendador de la cosa arrendada.

Este precepto establece que, sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, el subarrendatario queda obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada, en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario. El artículo no define qué es el subarriendo ni detalla el alcance concreto de esas obligaciones más allá de remitirse a lo pactado en el contrato entre arrendador y arrendatario.

Para aplicar este artículo a un caso concreto, se recomienda consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica el artículo 1551 del Código Civil?
Se aplica al subarrendatario, que queda obligado tanto frente al subarrendador como frente al arrendador respecto al uso y conservación de la cosa arrendada.
¿Qué obligaciones asume el subarrendatario frente al arrendador?
Las referidas al uso y conservación de la cosa arrendada, en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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