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Artículo 1549 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.

En lenguaje claro

El artículo 1549 del Código Civil se refiere a los arrendamientos de bienes raíces, es decir, los contratos de alquiler sobre inmuebles. La norma establece que, en relación con terceros, estos arrendamientos no surtirán efecto si no se hallan debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.

El precepto distingue así entre las partes del contrato y los terceros ajenos a él. El artículo no detalla quiénes son esos terceros ni qué consecuencias concretas se derivan de la falta de inscripción.

Si tiene dudas sobre su situación concreta, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A qué contratos se aplica este artículo?
Se aplica a los arrendamientos de bienes raíces.
¿Qué ocurre si el arrendamiento no está inscrito en el Registro de la Propiedad?
Según el artículo, no surtirá efecto en relación con terceros.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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