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CIV Civil

Artículo 1519 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto.

Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratearán entre el retrayente y el comprador, dando a éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el último año, a contar desde la venta.

En lenguaje claro

El artículo 1519 del Código Civil se refiere a los frutos de una finca cuando se ejerce el derecho de retracto sobre ella.

La norma distingue dos situaciones. Si en el momento de la venta ya había en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se hace abono ni prorrateo de los que existan en el momento del retracto. En cambio, si en la venta no los había, pero sí los hay cuando se ejerce el retracto, esos frutos se prorratean entre el retrayente y el comprador, dando a este la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el último año, a contar desde la venta.

Esto es una explicación general. Para su caso concreto conviene consultar con un abogado colegiado que valore las circunstancias.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa con los frutos si ya existían al venderse la finca?
Si al celebrarse la venta ya había frutos manifiestos o nacidos, no se hace abono ni prorrateo de los que existan en el momento del retracto.
¿Cómo se reparten los frutos nacidos después de la venta?
Se prorratean entre el retrayente y el comprador, correspondiendo a este la parte proporcional al tiempo que poseyó la finca durante el último año, a contar desde la venta.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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