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Artículo 15 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 15.

Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta Ley.

En lenguaje claro

El artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a los Jueces y Magistrados.

Señala que no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, salvo por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta Ley. El artículo no detalla cuáles son esas causas ni esas garantías: se remite a otros preceptos de la propia Ley.

Para aplicar este artículo a un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica el artículo 15 de la LOPJ?
Se aplica a los Jueces y Magistrados, en relación con la separación, suspensión, traslado o jubilación.
¿Puede trasladarse a un Juez sin su consentimiento?
El artículo no se refiere al consentimiento; solo indica que el traslado requiere alguna de las causas previstas en la Ley y las garantías que ella establece.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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