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Artículo 15 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 15. Acumulación de expedientes.

1. El Juez o el Secretario judicial, según quien sea competente para conocer el expediente, acordará de oficio o a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, la acumulación de expedientes cuando la resolución de uno pueda afectar a otro, o exista tal conexión entre ellos que pudiera dar lugar a resoluciones contradictorias.

No se podrá acordar la acumulación de expedientes cuando su resolución corresponda a sujetos distintos.

2. La acumulación de expedientes de jurisdicción voluntaria se regirá por lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la acumulación de procesos en el juicio verbal, con las siguientes especialidades:

a) Si se tratara de la acumulación de expedientes pendientes ante el mismo órgano judicial, la acumulación se solicitará por escrito antes de la comparecencia señalada en primer lugar, realizándose las alegaciones pertinentes y decidiéndose sobre la misma.

b) Si los expedientes estuvieran pendientes ante distintos órganos judiciales, los interesados deberán solicitar por escrito la acumulación ante el órgano que se estime competente en cualquier momento antes de la celebración de la comparecencia. Si el órgano requerido no accediese a la acumulación, la discrepancia será resuelta en todo caso por el Tribunal superior común.

3. Los expedientes de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún proceso jurisdiccional contencioso.

En lenguaje claro

El artículo 15 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria regula la acumulación de expedientes de jurisdicción voluntaria. El Juez o el Secretario judicial, según quien sea competente, puede acordarla de oficio, o a petición de un interesado o del Ministerio Fiscal. Procederá cuando la resolución de un expediente pueda afectar a otro, o cuando exista tal conexión entre ellos que pudiera dar lugar a resoluciones contradictorias. No cabe la acumulación si los expedientes corresponden a sujetos distintos.

La acumulación se rige por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para la acumulación de procesos en el juicio verbal, con dos especialidades: si los expedientes están pendientes ante el mismo órgano, se solicita por escrito antes de la comparecencia señalada en primer lugar; si están ante órganos distintos, se solicita ante el que se estime competente en cualquier momento antes de la celebración de la comparecencia, y, si el órgano requerido no accede, la discrepancia la resuelve el Tribunal superior común.

Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Se puede acumular un expediente de jurisdicción voluntaria a un juicio contencioso?
No. El artículo señala que los expedientes de jurisdicción voluntaria no son acumulables a ningún proceso jurisdiccional contencioso.
¿Quién puede pedir la acumulación de expedientes?
Puede acordarla de oficio el Juez o el Secretario judicial competente, o hacerse a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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