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CIV Civil

Artículo 1489 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.

En lenguaje claro

El artículo 1489 del Código Civil se refiere a las ventas judiciales. La norma establece una regla concreta: en este tipo de ventas no cabe reclamar daños y perjuicios. Esa vía de reclamación queda cerrada.

Ahora bien, el propio artículo aclara que sí resulta aplicable "todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores". Es decir, el resto de reglas contenidas en los preceptos que anteceden a este sigue siendo aplicable en las ventas judiciales, salvo la indemnización por daños y perjuicios. El artículo no detalla qué dicen esos preceptos anteriores, solo remite a ellos.

Si tiene dudas sobre cómo le afecta este artículo en un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Se pueden reclamar daños y perjuicios en una venta judicial?
No. El artículo dice expresamente que en las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios.
¿Qué otras reglas sí se aplican a las ventas judiciales?
El artículo remite a "todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores", sin especificar su contenido en este precepto.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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