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CIV Civil

Artículo 1487 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.

En lenguaje claro

El artículo 1487 del Código Civil regula qué ocurre cuando la cosa vendida se pierde por efecto de los vicios ocultos. La norma distingue dos situaciones según si el vendedor conocía o no esos vicios.

Si el vendedor conocía los vicios ocultos, sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio, abonar los gastos del contrato y los daños y perjuicios.

Si no los conocía, debe únicamente restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador. En este segundo supuesto, el artículo no menciona daños y perjuicios. Para valorar su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué ocurre si el vendedor conocía los vicios ocultos?
Sufre la pérdida y debe restituir el precio, abonar los gastos del contrato y los daños y perjuicios.
¿Y si el vendedor no conocía los vicios ocultos?
Solo debe restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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