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FIS Fiscal y tributario

Artículo 148 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Régimen especial del recargo de equivalencia. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Régimen especial del recargo de equivalencia

Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 148 LIVA tuvo otra redacción. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 01/01/1993 al 01/01/2000 · redacción original

    Uno. Los regímenes especiales del comercio minorista serán los siguientes:

    1.º Régimen de determinación proporcional de las bases imponibles.

    2.º Régimen de recargo de equivalencia.

    Dos. Los regímenes especiales a que se refiere el apartado anterior serán aplicables exclusivamente a los comerciantes minoristas definidos en el artículo 149 de esta Ley.

    Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de los regímenes especiales del comercio minorista.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1992-28740 en el BOE ↗

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