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Artículo 144 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1.° Al cónyuge.

2.° A los descendientes de grado más próximo.

3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.

4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 144 CC tuvo otra redacción. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 16/08/1889 al 08/06/1981 · redacción original

    La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más las obligaciones a prestarlos, se hará por el orden siguiente:

    1.º Al cónyuge.

    2.º A los descendientes del grado más próximo,

    3.º A los ascendientes, también del grado más próximo.

    4.º A los hermanos.

    Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1889-4763 en el BOE ↗

En el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional cita este artículo en una sentencia de su repertorio. Las más recientes, con la frase en que lo hace:

  • STC 79/2015 ↗, de 30 de abril de 2015 · Cuestión de inconstitucionalidad 4921-2012

    …respecto de las que se anula o se disuelve el matrimonio, a falta de otra especificación en la ley, una pensión alimenticia de acuerdo con los arts. 143 y 144 CC, pudiéndolo ser únicamente a la pensión compensatoria propiamente dicha. Un aspecto “decisivo” a tener…

Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.

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