El texto oficial, literal
El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.
En lenguaje claro
El artículo 1298 del Código Civil se refiere a quien hubiese adquirido de mala fe cosas enajenadas en fraude de acreedores. El artículo no define qué debe entenderse por «mala fe» ni por «fraude de acreedores».
En ese supuesto, si por cualquier causa le fuera imposible devolver las cosas, el adquirente queda obligado a indemnizar a los acreedores por los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado.
Este resumen es solo informativo y no sustituye el análisis de cada caso concreto. Si usted se encuentra en una situación parecida, consulte con un abogado colegiado para valorar sus opciones.
Preguntas frecuentes
- ¿A quién se aplica este artículo?
- A quien hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores.
- ¿Qué pasa si no se pueden devolver los bienes?
- Si por cualquier causa le fuera imposible devolverlas, el adquirente de mala fe deberá indemnizar a los acreedores de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.