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CIV Civil

Artículo 1279 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

En lenguaje claro

El artículo 1279 del Código Civil se refiere a los contratos en los que la ley exige el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato.

El precepto establece que, en estos casos, los contratantes pueden compelerse recíprocamente a llenar esa forma. Es decir, cada contratante puede exigir al otro que acuda a formalizar el contrato en la manera que la ley reclama. Para ello es necesario que haya intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Si necesita aplicar este artículo a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se puede exigir al otro contratante que otorgue la forma legal?
Desde que haya intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para la validez del contrato.
¿A qué contratos se aplica este artículo?
A aquellos en los que la ley exige el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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