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CIV Civil

Artículo 1219 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

En lenguaje claro

El artículo 1219 del Código Civil se refiere a las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados.

La norma dice que esa segunda escritura solo produce efectos frente a terceros si su contenido se ha anotado en el registro público competente o al margen tanto de la escritura matriz como del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero. Si no se cumple este requisito, no produce efecto contra el tercero.

Para aplicar esta regla a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién afecta la segunda escritura si no se anota?
Según el artículo, sin la anotación en el registro competente o al margen de la escritura matriz y de la copia, no produce efecto frente a terceros.
¿Dónde debe anotarse la escritura que desvirtúa a otra anterior?
En el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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