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Artículo 121 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin prelación, en cuanto a dicha diferencia, sobre los que, después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas.

En lenguaje claro

El artículo 121 de la Ley Hipotecaria se remite a lo dispuesto en el artículo anterior y establece que, si la hipoteca no alcanza a cubrir la totalidad del crédito, el acreedor puede repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que el deudor conserve en su poder.

El propio artículo añade un límite: respecto de esa diferencia, el acreedor no tiene prelación sobre quienes, después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún derecho real sobre esas mismas fincas.

Para aplicar esta norma a un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué puede hacer el acreedor si la hipoteca no cubre todo el crédito?
Puede repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que el deudor conserve en su poder.
¿Tiene preferencia el acreedor frente a terceros con derechos posteriores?
No. Respecto de esa diferencia, no tiene prelación sobre quienes hayan adquirido un derecho real sobre esas fincas después de inscrita la hipoteca.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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