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Artículo 120 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Fijada en la inscripción la parte de crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados, no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos y la que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo prescrito en los anteriores artículos.

En lenguaje claro

El artículo 120 de la Ley Hipotecaria parte de un supuesto en el que, en la inscripción, se ha fijado la parte del crédito de la que debe responder cada uno de los bienes hipotecados.

En ese caso, el artículo establece que no se podrá repetir contra esos bienes con perjuicio de tercero, sino por la cantidad a la que respectivamente estén afectos y por la que corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo prescrito en los artículos anteriores, a los que el precepto se remite sin detallar su contenido.

Para aplicar esta regla a un caso concreto, se recomienda acudir a un abogado colegiado que estudie la situación.

Preguntas frecuentes

¿A qué supuesto se refiere el artículo 120 de la Ley Hipotecaria?
Al supuesto en que en la inscripción se ha fijado la parte del crédito de la que debe responder cada uno de los bienes hipotecados.
¿Hasta qué cantidad se puede repetir contra cada bien hipotecado?
Solo por la cantidad a la que respectivamente estén afectos y la que corresponda por razón de intereses, cuando haya perjuicio de tercero, conforme a lo prescrito en los artículos anteriores.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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