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CIV Civil

Artículo 1200 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.

Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

En lenguaje claro

El artículo 1200 del Código Civil establece dos supuestos en los que no procede la compensación de deudas.

En primer lugar, la compensación no procede cuando alguna de las deudas provenga de un depósito o de las obligaciones del depositario o del comodatario. En segundo lugar, tampoco puede oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito. El artículo no detalla el alcance concreto de estos términos ni los efectos de la prohibición.

Para valorar un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo no procede la compensación según este artículo?
Cuando alguna de las deudas proviene de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.
¿Se puede compensar una deuda de alimentos?
No puede oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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