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CIV Civil

Artículo 1165 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

En lenguaje claro

El artículo 1165 del Código Civil establece que, cuando se ha ordenado judicialmente la retención de una deuda, si el deudor paga al acreedor después de esa orden, dicho pago no será válido.

En términos sencillos: una vez dictada judicialmente la retención, el pago realizado al acreedor no se considera válido conforme a este precepto.

Este artículo no detalla cómo se ordena la retención ni qué consecuencias concretas tiene para las partes más allá de la invalidez del pago. Para valorar una situación concreta, conviene consultar con un abogado colegiado que estudie el caso.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo no es válido el pago al acreedor?
Cuando se ha ordenado judicialmente la retención de la deuda y, pese a ello, el deudor paga al acreedor.
¿A quién afecta esta norma?
Al deudor que realiza el pago al acreedor después de que se haya ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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